Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la resolución que tenía por desistida a la contratista de la solicitud de indemnización por cierre del comedor escolar por la pandemia de la covid, por no aportar la documentación requerida por la Administración. En la sentencia de apelación se considera que la actora fue requerida para que aportara documentación, la cual remitió a una dirección de correo electrónico errónea, por lo que la resolución que tiene por desistida a la demandante tuvo por causa la falta de cumplimiento del requerimiento de aportación documental, la cual es imputable a la actora. La sentencia expresa la especial transcendencia de los actos de comunicación, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del procedimiento, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. En el caso, la falta de recepción por la demandada de la documentación requerida resulta imputable a la propia parte actora, sin que ni tan siquiera se haya alegado que se desplegara la más mínima diligencia, por existir medios técnicos para ello como remisión con confirmación de recepción o lectura, para comprobar si la documentación había sido remitida a una dirección electrónica correcta
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente al FOGASA en reclamación de abono de prestaciones, entendiendo prescrita la acción por haber trascurrido más de un año desde que se decretó la insolvencia y hasta que el actor presentó la solicitud de prestaciones ante dicho Organismo. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que denuncia la infracción de la D. A. 4ª RD 463/2020 y el art. 10 RD 537/2020. La Sala razona: a) que la Juzgadorade instancia hace caso omiso del periodo de suspensión acordado por las normas dictadas a causa del COVID-19, normas que conllevaron que durante 82 días, los plazos, en este caso de prescripción, no se computaran, recordando el carácter suspensivo de dicho período según doctrina del TS; b) que la finalidad de lanorma denunciada no es otra que: "... la de paralizar el transcurso de tales plazos ante la manifiesta dificultad para que los titulares de acciones y derechos pudieren activar las herramientas ordinarias para su ejercicio durante la situación del estado de alarma y consiguiente paralización de toda clase de actividades y servicios, excepto los referidos al mantenimiento de las actividades más esenciales..." y que también determina la suspensión de los plazos para el ejercicio "de cualesquiera acciones y derechos"; c) que, en consecuencia, ha de rechazarse la prescripción apreciada por la instancia. Se estima en parte el recurso y se revoca parcialmente la Sentencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso contra la desestimación de la pretensión de compensación económica por motivo de la pandemia. Ya se dijo con anterioridad que la resolución recurrida ni tenía vocación de permanencia, ni servía de fundamento para una pluralidad de actos de ejecución durante un lapso de tiempo determinado o indeterminado, sino que se agotaba con una sola aplicación. La orden contemplaba una vía compensatoria que sus destinatarias podrían o no obtener en la medida en que cumplieran las condiciones allí contempladas. Ante la presencia de situaciones excepcionales e imprevisibles, como sucedió con la pandemia del COVID-19, se adoptaron medidas excepcionales para evitar el perjuicio que a las concesionarias les produjo la notable reducción de los desplazamientos de la población. Y la excepcionalidad de la medida compensatoria debe examinarse con hondo carácter restrictivo. En este caso, la condición de beneficiaria se excepcionaba para concesionarias que hubieran tenido acceso a determinados instrumentos financieros en determinadas condiciones, aun cuando no se hubiera suscrito finalmente.
Resumen: Dos socios que fueron administradores de la demandada impugnan los acuerdos sociales adoptados en Junta General Ordinaria sobre la retribución de los miembros del Consejo de Administración acordando su reducción para determinados ejercicios. La fijación inicial de tal retribución como las eventuales modificaciones no necesariamente han de realizarse con antelación al comienzo del ejercicio al que se pretenda aplicar. Se acomoda a la finalidad de la ley y estatutos que esta aprobación se haga, como es el caso, avanzado el ejercicio económico, pues lo relevante es que la Junta preste su autorización o conformidad durante ese ejercicio. No se aprobó una retribución fija anual sino un importe máximo para cada ejercicio. No lesiona el interés social al adoptarse por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, pues si las actoras percibieran la cantidad pretendida, las otras administradoras deberían de cobrar otra cantidad igual al menos, por lo que el acuerdo de reducción de retribuciones de forma igualitaria, no perjudica en contra a la actoras y va en beneficio de las demás miembros de la sociedad.
Resumen: La sentencia apelada inadmitió la demanda de solicitud de reequilibrio económico de la concesión por extemporánea. En la sentencia de apelación se revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad, por cuanto que el Ayuntamiento requirió a la empresa para que presentara determinada documentación, de modo que no puede considerarse que desestimara la solicitud, por lo que realmente se produjo fue una desestimación por silencio, estando el recurso dentro de plazo. En cuanto al fondo, en la sentencia se considera que el procedimiento de compensación solo procede cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas por la covid, y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad, pero el hecho de que no lleve a cabo el procedimiento la Administración, una vez efectuada al reclamación por la concesionaria, como ocurre en este caso, no puede determinar que el órgano judicial no analice la inactividad de la Administración y determine en sentencia si procede o no la compensación, siendo el concesionario quien tiene la carga de la prueba respecto a la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados. En este caso, valorando conjuntamente la prueba practicada, se concluye que no están suficientemente acreditadas pérdidas derivadas de la pandemia, toda vez que en este periodo la piscina era deficitaria ya en los años anteriores.